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AL EXCMO. AYTO. DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
C/ LEON Y CASTILLO, 270
35005 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Expediente ****************
AL SR. INSTRUCTOR
D. Julián ********* *******, cuyos datos y circunstancias personales
a los efectos legales oportunos obran en el expediente de referencia,
ante el Sr. Instructor con la debida consideración y como mejor proceda en Derecho, EXPONE:
1º Que ha sido notificada resolución sobre iniciación de procedimiento dictada en el expediente sancionador arriba referenciado, cuya copia adjunto como Documento nº UNO.
2º Que la denuncia, objeto de esta resolución, está motivada por “Hacer
nudismo en zona no autorizada y negarse a abandonar dicha actitud”.
3º Que la sanción impuesta de 120€ no se apoya en ninguna prohibición de practicar nudismo, y sí en el articulo 26h de la Ley 1/92 sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana “Desobedecer los mandatos de la autoridad o
de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.”. (Esta Ley no dispone la prohibición del nudismo ni sus zonas de práctica).
4º Considerando, con el debido respeto y en términos de defensa, que esta denuncia no se ajusta a Derecho y perjudica gravemente mis intereses, formulo en mi descargo las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA
El día 15 de Marzo de 2009, en la fecha, hora y lugar indicados, me
encontraba con mi familia y unos amigos en la playa de Las Canteras de
este municipio, bañándonos y tomando el sol en natural desnudez y en
pacífica convivencia y armonía con los demás bañistas que disfrutaban de
su estancia en la playa. En ese transcurso de tiempo, aparecieron unos Agentes de ese Ayto. y, sin que mediara ninguna explicación me
conminaron a vestirme, ante la extrañeza del hecho y, de manera
espontánea, me negué a ello por considerar la orden arbitraria y carente de fundamento legal, no podía entender esa orden, más propia de la dictadura pasada que de los tiempos actuales; dicho sea con el debido respeto y
consideración a las funciones de los Agentes. Desde el año 2005 practico
nudismo asiduamente en esta playa, en pacífica armonia con todos los
bañistas, con el conocimiento de los agentes de policia que la patrullan y sin llegar a sancionarme hasta la fecha.
Apréciese en su medida, que se trataba de dos familias adultas,
perfectamente estructuradas y socialmente responsables, estando
acompañadas ambas familias de sus respectivos hijos.
Parece, cuando menos ilusorio apreciar que, unas familias de estas
características mostraran un comportamiento antisocial cuya desobediencia
tuviera la intencionalidad de menoscabar la autoridad de los Agentes
actuantes. No sería posible, ni por principios éticos ni por formación. Fue lo
atípico de la situación lo que determinó los lamentables hechos.
Por otra parte, como Vds. no pueden desconocer, las órdenes que emanan
de los Agentes de Policía también tienen sus limitaciones, teniendo estas, que estar basadas necesariamente, en aplicación de la Ley, y en relación
con el caso que nos ocupa y salvo que el Ayto. pruebe lo contrario, tal
como dispone el articulo 137 de la Ley 30/1992 (“los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”) y no existe en el ordenamiento jurídico español ningún precepto legal que prohíba y/o regule la forma de vestir en las playas españolas.
Lo anterior, impide que concurra el primero de los requisitos para
apreciar la calificación de desobediencia, como es la legitimidad de la
orden, ya que todo aquello que no esta legalmente prohibido, esta permitido
en aplicación del derecho de autodeterminación y libertad individual proclamado en la Constitución Española como valor superior del
ordenamiento.
En consecuencia con lo anterior, cualquier acto Administrativo que se
derive de un hecho que no se considere punible, y estar y bañarse en
desnudez en una playa no lo es, queda desvirtuado en su esencia y no puede
en modo alguno ser sancionado. Por ello, mi negativa a vestirme fué
legítima, por considerar arbitraria y sin fundamento legal la orden de los Agentes, dicho sea con el debido respeto y consideración a sus funciones.
SEGUNDA
Asimismo, esta parte entiende que la Policía Local carece de competencias
para regular la obligación de vestir prendas de baño en las playas de este
municipio. En efecto, no puede considerase titulo competencial suficiente
la Resolución de ese Ayto. de fecha 4 de Noviembre de 2005 por tratarse de
una simple norma administrativa, que además, carece de disposiciones sancionadoras y está dictada sin el amparo de una Ley habilitadora
necesaria e imprescindible para ello, cuando de la norma resultante se
deriven restricciones de derechos de los ciudadanos.
Estudien con detenimiento la Ley de Costas actualmente en vigor y
observen que, las competencias de contenido ético-social que recogía la
antigua Ley de Costas de 26 de abril de 1969 haciendo referencia a la
policía de moralidad, ha desaparecido de la Ley vigente y ésta no delega
en ninguna Administración Local ni Autonómica esas antiguas
competencias.
En cualquier caso, las competencias derivadas de la Disposición Adicional
Octava de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Regimen Local, están
limitadas por la Constitución y, en especial, por la necesidad de una
habilitación legal para intervenir que esta exige. Y como ya se ha expuesto
en el apartado anterior y desarrollado en el siguiente, no se dán las circunstancias exigidas en la Ley 1/92 para poder imputar la falta de
desobediencia de su articulo 26h.
TERCERA
El articulo 26h, en que se sustenta la sanción, establece el requisito de que
la orden esté dictada “en directa aplicación de la presente Ley” y en este
expediente sancionador no se indica qué articulo de la presente Ley se está
aplicando como requisito para legitimar la imposición de la orden en
directa aplicación de esta Ley 1/92.
De haber contravenido la Ley 1/92 sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, ¿como pueden justificarlo cuando una vez efectuada la
denuncia, los 3 agentes que intervinieron se retiraron del lugar, sin más
indicaciones y permitiendo mi continuación y estancia en desnudez en la playa? Sancionarme por algo que después me permiten continuar realizando, más bien parece la recaudación de una tasa que Proteger la Seguridad Ciudadana de la referida Ley 1/92 que pretenden atribuirme.
Por analogía y a mejor entendimiento, si esos mismos agentes detectaran un vehiculo circulando en dirección contraria a la marcha, después de
detenerle y sancionarle, ¿le permitirían continuar en dirección contraria?
Que en su descargo esta parte propone los siguientes,
MEDIOS DE PRUEBA
A) Documental: consistente en expediente administrativo.
B) Testifical: consistente en la declaración de los agentes denunciantes en
su escrito de denuncia.
Que al amparo de lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley 30/1992 esta parte interesa le sea remitida a su domicilio copia de los documentos obrantes en
el expediente y de la prueba solicitada para poder articular adecuadamente
su defensa.
En su virtud,
SE SOLICITA AL SR. INSTRUCTOR
I.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma este escrito de ALEGACIONES, a los efectos legales oportunos.
II.- Estimandolas, declare la inexistencia de vulneración de la Ley Organica
1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, y proceda al
sobreseimiento del expediente y se decrete el archivo del mismo.
III.- Que una vez estimadas, recomiende al Ayuntamiento tomar las
medidas necesarias para proteger y fomentar el respeto a la práctica del
pacífico y legítimo nudismo, como uno más de nuestros derechos
derivados de las libertades consagradas por nuestra Constitución, y
empezando por eliminar las ilegítimas barreras municipales creadas contra
su práctica.
Es justicia que pido en Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Mayo de 2009
Fdo.: Julián xxxxxx
NOTA: Elaborado por el afectado en base a consultas a Legálitas y a los juristas que asesoran al presidente de la FEN. La FEN da soporte a este recurso y a los que de él se deriven. Este texto es copyleft y por tanto se agradece su difusión en webs de temática similar.
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