INTRODUCCIÓN
La Libertad sigue siendo la idea más
radical que tiene el ser humano.
A partir del cambio de legislación que
supuso la transición de la dictadura
a un sistema democrático, se mantienen
como valores fundamentales de convivencia la
igualdad de derechos y la no discriminación
por razones morales, de creencias y de ideas
entre otras.
El grado en que se consigue el respeto a los
derechos de todos los ciudadanos nos da la medida
de la salud democrática en la que estamos
inmersos en nuestra sociedad.
En este sentido, hay que respetar siempre las
decisiones mayoritarias, pero las mayorías
no son la única referencia válida
de un sistema democrático. Estas mayorías
deben ser consecuentes con sus propias decisiones
y deben respetar los derechos de todos, en su
toma de decisiones, considerando estas opiniones
minoritarias como una fuente cultural de riqueza
e intercambio.
Sobre este tema, ya en 1820 Jefferson decía:
“Tened en cuenta este sagrado principio:
que aunque la voluntad de la mayoría
ha de prevalecer en todos los casos, tal voluntad,
para ser justa, debe ser razonable; que la minoría
posee parejos derechos, que deben proteger leyes
equitativas, y que violarlos constituiría
opresión”. Y también: “No
sé de ningún depositario de los
poderes últimos de la sociedad sino el
mismo pueblo; y si pensamos que no está
lo bastante ilustrado para ejercer su propio
control con entera discreción, el remedio
no es arrebatárselo, sino informar su
discreción por medio de la educación”
(Jefferson a W. Jarvis, 1820).
El hecho de que todos tengamos los mismos derechos
significa que no deben prevalecer los de unos
sobre los de otros, sino que se ha de buscar
el modo de convivir de la mejor manera posible,
compartiendo todos un mismo espacio en el que
se respete la diversidad que supone la existencia
de un amplio colectivo, formado por una pluralidad
de manifestaciones diversas. Este es el espíritu
que ha de servir de guía para mantenernos
lejos de caer en la opresión.
La herramienta para conseguirlo es la educación,
concienciando a la población, que el
respeto a las diversas opiniones de los demás,
es lo que nos garantiza una convivencia pacífica
y armoniosa.
SOBRE EL NUDISMO
Es, el nudismo, una práctica de aceptación
creciente en nuestro entorno.
Si bien tanto en el Estado Español como
en la CC.AA. de Andalucía es una práctica
todavía algo minoritaria, en el resto
de Europa está fuertemente arraigada,
existiendo una proporción de la población
muy significativa que realiza esta práctica.
Según referencias no contrastadas hay
países que pueden rondar el 20% de población
practicante de nudismo, especialmente en Europa,
en la que estamos y deseamos integrarnos más
cada día.
Aunque no se dispone de una estadística
fiable, tanto en el Estado Español como
en Andalucía dudosamente se llega al
2% de personas que lo practiquen.
Paradójicamente, la legislación
existente en la actualidad en nuestro entorno
es una de las más abiertas, si no la
más abierta que conocemos a este respecto,
dado que como constató el Defensor del
Pueblo andaluz “no hay base legal para
impedir a alguien estar desnudo en cualquier
playa” (declaraciones a ABC de Sevilla
del 28 de agosto de 2003), o el defensor del
pueblo vasco en su recomendación 33/2001,
de 1 de octubre “desde un punto de vista
legal, el ordenamiento jurídico no penaliza
la práctica del nudismo en espacios públicos”,
dejando de esta forma manifiesta la legalidad
de la práctica del desnudo en cualquier
espacio público.
Pero esto no es obstáculo para que desde
instituciones públicas se pongan trabas
a esta práctica basándose en criterios
morales, de una forma manifiestamente ilegal,
atentando contra derechos fundamentales.
En este sentido, recordamos que desde 1978 nos
encontramos en un sistema jurídico aconfesional,
en el que tiene cabida todo tipo de moral mientras
no atente contra ningún bien público.
Y en esta línea es de destacar que nadie
ha argüido que la práctica del nudismo
atente contra ningún bien público,
sino simplemente que “puede herir los
sentimientos de recato, morigeración
y decencia” de algunos ciudadanos, olvidando
que la práctica del nudismo también
implica una determinada moralidad en la que
el desnudo tiene un espacio dentro de la convivencia
entre las personas. Y esta moralidad del nudista
es tan respetable como la de aquel que decide
sentirse ofendido por el desnudo ajeno. El imponer
la moralidad de uno sobre la de otro basándose
en que una es mayoritaria, sería caer
en la opresión y en la discriminación.
Es de destacar, que debido a la educación
y moralidad recibidas en herencia por gran parte
de nuestra sociedad, se da una asimilación
inconsciente, por parte de algunos, del desnudo
con las prácticas sexuales.
En este sentido, el actual código penal
expresa en el Libro II: Delitos y sus penas,
Título VIII: Delitos contra la libertad
sexual, Capítulo IV: De los delitos de
exhibicionismo y provocación sexual,
Artículo 185: El que ejecutare o hiciere
ejecutar a otros actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces será
castigado con la pena de multa de tres a diez
meses.
La combinación de ambos hechos, invita
a que haya quien caiga en calificar el nudismo
como “exhibición obscena”,
y dada esta calificación, que es recogida
en dicho artículo 185, ya se califique
esta actividad como ilegal.
Pero quien así lo haga está olvidando
que la exhibición obscena aquí
contemplada no se refiere a que baste que alguien
califique un desnudo como exhibición
obscena para que ya sea constitutivo de delito,
sino que independientemente de que exista o
no desnudo, aquí estamos hablando de
delitos de exhibicionismo y provocación
sexual.
Tiene que haber voluntad de excitarse o de excitar
sexualmente a terceros en la “exhibición
obscena” que se realice, para que pueda
considerarse tal exhibición dentro de
este artículo. Y esta exhibición
delictiva puede realizarse tanto con ropa como
sin ropa.
Si no tenemos esto en cuenta, la simple exhibición
de joyas o de bienes de lujo podría considerarse
como “exhibición obscena”
por parte de cierta proporción de la
población, y consecuentemente entrarían
dentro del ámbito de este artículo
del código penal. Esto es absurdo.
El simple sentido común nos indica que
un nudista que va a la playa al campo o a cualquier
espacio público a tomar el sol o a pasear,
y para ello se desnuda, como para él
es lógico y natural, no está teniendo
en ningún modo voluntad de excitarse
sexualmente él mismo o de excitar sexualmente
a terceros.
De esta forma, intentar incluir al nudismo en
el ámbito de este artículo del
código penal, sólo es indicativo
de los prejuicios y de la escasez de reflexión
de aquel que lo intenta.
No cabe duda de que hay gente a la que la contemplación
del desnudo ajeno pueda molestar, de la misma
forma que tampoco cabe duda de que hay gente
que se molesta al contemplar los hábitos
religiosos, o al contemplar gente con diferente
color de piel que pasea a su lado.
Por ello, de la misma forma que se ha educado
y concienciado a la población en contra
de la xenofobia, por la convivencia entre distintas
creencias religiosas, por la no discriminación
de la mujer, por la solidaridad con los necesitados,
etc. es recomendable que desde las instituciones
públicas se conciencie sobre el respeto
al desnudo, y de la convivencia entre nudistas
y gente que no lo es.
Un nudista es consciente de que un tercero tiene
tanto derecho a que él se vista, como
él tiene a que ese tercero se desnude,
esto es, ninguno.
Dentro de los derechos fundamentales recogidos
por la ley encontramos el derecho a la propia
imagen, de forma que cada cual puede ofrecer
la imagen que desee a los demás, y sólo
él es quien para determinar cuál
debe ser esa imagen.
El que periódicamente se recuerde a las
Administraciones este derecho a ejercer libremente
el desnudo, y el que se les inste a suprimir
todos aquellos bandos y artículos obsoletos
según la legislación actual, que
suponen unas barreras ilegales a la práctica
del desnudo, así como a informar a la
población de la legalidad del desnudo
y a apelar a la convivencia en el mutuo respeto
sería una positiva labor por la educación
y concienciación de la ciudadanía
y de las propias Administraciones públicas.
DERECHOS FUNDAMENTALES IMPLICADOS
PARTE: PRINCIPIOS BASICOS
Título: PRELIMINAR
Artículo nº: 009
1. Los ciudadanos y los poderes públicos
están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio
de legalidad, la jerarquía normativa,
la publicidad de las normas, la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad
y la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION DE
SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Artículo nº: 010
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION DE
SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo nº: 014
Los españoles son iguales ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal
o social.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION DE
SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Sección: PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo nº: 016
1. Se garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido
por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o
creencias.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION DE
SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Sección: PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo nº: 017
1. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia de lo establecido
en este artículo y en los casos y en
la forma previstos en la ley.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION DE
SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Sección: PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo nº: 018
1. Se garantiza el hecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION DE
SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Sección: PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo nº: 019
Los españoles tienen derecho a elegir
libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION
DE SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Sección: PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo nº: 020
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito
o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación
literaria, artística, científica
y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión.
La ley regulará el derecho a la cláusula
de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización
y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del
Estado o de cualquier ente público y
garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos,
respetando el pluralismo de la sociedad y de
las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite
en el respeto a los derechos reconocidos en
este Título, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente en
el derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juventud
y de la infancia.
PARTE: DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACION
DE SU EJERCICIO
Título: I: DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES
Capítulo: SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Sección: PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo nº: 025
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse
no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
PROPOSICIÓN NO DE LEY SOBRE EL DERECHO
AL DESNUDO Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS
PARA SU PRÁCTICA
Por todo lo anteriormente comentado, A.N.N.A.-
Asociación Naturista-Nudista de Andalucía,
insta al Gobierno Andaluz a aprobar una Proposición
no de Ley en los siguientes términos:
A) Que el Gobierno Andaluz reconozca que todos
los ciudadanos tienen los mismos derechos y
libertades y que cada persona puede ejercerlos,
sin imponerlos, siempre que estén dentro
de la Ley.
B) Que el Gobierno Andaluz constate, ante todas
las Administraciones competentes, la despenalización
total del desnudo, y el reconocimiento de la
libertad del ser humano a la desnudez, a la
vez que inste a las mismas a adoptar las iniciativas,
medidas y mesuras necesarias para suprimir los
obstáculos reglamentarios que impidan
la práctica del nudismo.
C) Que el Gobierno Andaluz estudie con los ayuntamientos
interesados y en colaboración con las
asociaciones representativas del naturismo en
Andalucía el establecimiento de posibles
medidas de discriminación positiva que
permitan acordar horarios en instalaciones deportivas
municipales con el fin de facilitar la práctica
deportiva y recreativa naturista en Andalucía.
D) Que el Gobierno Andaluz inste al Consejo
de Gobierno a estudiar la viabilidad y el posible
aprovechamiento del potencial de crecimiento
del turismo naturista, con el fin de convertirlo
en un factor para el desarrollo regional de
zonas deprimidas que aún conservan su
entorno natural, mediante actividades de ocio
integradas y respetuosas con el medio
NOTAS:
La Asociación Naturista-Nudista de Andalucía,
A.N.N.A., pertenece a la Federación Española
de Naturismo, F.E.N., que agrupa a 15 asociaciones
distribuidas por todo el territorio nacional.
La F.E.N. (www.naturismo.org) está integrada
en la Federación Naturista Internacional,
I.N.F., que agrupa a federaciones de 32 países
con un total de más de 300.000 personas
federadas, y que en el año 2003 celebró
su 50 cumpleaños.
Las autonomías Catalana (Decreto No de
Ley 245/V del Parlamento de Cataluña,
de 2-1997) y Madrileña (Resolución
no de Ley 56/97 R.7518) ya cuentan con Resoluciones
No de Ley para estimular el respeto y el desarrollo
del Naturismo que la INF define desde 1974 como
“una forma de vivir en armonía
con la naturaleza, caracterizada por la práctica
del desnudo en común, con la finalidad
de favorecer el respeto a uno mismo, a los demás
y al medio ambiente”. Se trata de un movimiento
marcadamente familiar y educativo.
1.- Recurso ante TSJA (Andalucía) contra Ayto. Cadiz 1/VI/ 10
2.- Nota Informativa del AYUNTAMIENTO
de BADALONA
3.- Nota
de prensa del Defensor del
Pueblo Vasco en su web
4.- Resolución de la Defensora del Pueblo Vasco completa
5.- Resoluciones
no de ley del Parlamento
de Cataluña
6.- Resolución presentada al Parlamento
Andaluz
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